En estos días se hace público que determinada Agencia de Viajes madrileña aceptará los llamados “Bitcoins” como forma de pago de sus servicios.
Entendemos que es conveniente analizar la posible tributación indirecta del uso de “Bitcoins”, al menos entre personas y entidades establecidas en España, como medio de pago de bienes o servicios, con independencia de la tributación directa o en el impuesto sobre el Patrimonio de la titularidad y uso de los mismos.
Hasta donde conocemos, los llamados “Bitcoins”, no son billetes de banco ni moneda de curso legal en ningún Estado reconocido internacionalmente y no cotizan en los mercados internacionales de divisas. Desde hace varios siglos el derecho a emitir moneda es monopolio del Estado (o conjunto de Estados), que lo ejerce habitualmente a través del Banco Central correspondiente. Así en la Unión Europea, los euros son emitidos por el Banco Central Europeo, con arreglo a lo dispuesto por los Tratados Internacionales correspondientes.
No por ello, el uso de “Bitcoins” puede considerarse ilícito, pero su efectividad depende exclusivamente de su aceptación por las partes intervinientes en cualquier transacción.
Albergamos dudas de que las entregas de los llamados “Bitcoins” pueda ser considerada como “entregas de dinero a título de contraprestación o pago”, que es lo exigido por el artículo 7.12º de la Ley del IVA para ser calificada como operación no sujeta. A su vez entendemos sumamente dudoso que puedan ser “divisas, billetes de banco” o “monedas que sean medio legal de pago” en los términos del artículo 20.Uno.18º de la Ley del IVA, que contempla las exenciones en las operaciones financieras interiores.
De lo anterior podría derivarse que cualquier transacción con los llamados “Bitcoins” podría calificarse de permuta. Lo permutado sería un bien/derecho (los llamados “Bitcoins” entregados por el cliente) a cambio de lo adquirido, en este caso los servicios prestados por la Agencia de Viajes.
Si el cliente es un empresario, la operación de entrega de “Bitcoins” podría considerarse como sujeta y no exenta, debiendo entonces ser facturada por el cliente repercutiendo IVA a la Agencia de Viajes.
De otra parte, si el cliente es un particular, la entrega por parte de éste de los llamados “Bitcoins” podría estar sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (los viejos “Derechos reales”). En este caso, la Agencia de Viajes debería efectuar el ingreso correspondiente en la Hacienda Pública autonómica competente.
Por tanto, además de los derivados de su propia naturaleza fiduciaria, entendemos necesaria una reflexión sobre los aspectos fiscales derivados de su tenencia o utilización.
Autor: Pablo Gómez-Acebo, socio del área fiscal en De Andrés y Artiñano